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ACCIDENTE LABORAL. Suicidio de empleado de banca tras una discusión con un cliente. Como existe una relación causal entre los hechos y el trágico fin, se presume su laboralidad, siendo intrascendente que el acto de quitarse la vida sea voluntario, porque la voluntariedad en estos casos no es consciente. Los jueces no tienen que valorar si la actuación del trabajador fue moderada o no. No tenía ninguna enfermedad o brote psiquiátrico anterior, por lo que, dada la solución de continuidad de los hechos (fuerte discusión seguida de suicidio), la decisión de arrojarse por la azotea del edificio se encuentra relacionada directamente con el trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha ratificado la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Almería, declarando que el suicidio de un empleado de Cajamar tras un conflicto con un cliente relativo al ingreso de un dinero por parte de éste fue accidente laboral.

La Sala confirma la decisión del Magistrado de instancia de aplicar el art. 115.3 o 156.3 de la actual LGSS, al entender que resulta probada la existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio, como es la discusión con el cliente, que le provoca una situación de estrés, como así declara ante la Inspección de Trabajo la interventora de la sucursal, al señalar que estaba muy alterado, nervioso, sudando, dando golpes en la mesa por el estado de nervios que tenía.

Por lo tanto, entra en juego la presunción del art. 115.3, sin que la voluntariedad de privarse la vida del fallecido enerve la misma, en razón a la relación de causalidad que existe entre el conflicto laboral previo que es indiscutible y el estado de nervios o estrés que sufre el trabajador por causa de ese conflicto, sin que entienda que le corresponda al Magistrado hacer juicios de valor sobre la proporcionalidad o no de la reacción del Sr Francisco.

Así las cosas y aunque no pueda resultar de aplicación el anterior artículo 115.2 e) de la LGSS (hoy 156.2 e), al no constar la existencia de un diagnostico de enfermedad mental previo, resulta correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del presente hecho causante, al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo.


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El TSJ de Andalucía confirma que el suicidio de un empleado de banca fue accidente laboral

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